Resumen: La demandante intentó obtener cita el 22 de septiembre de 2021 para solicitar la prestación de desempleo, pero presentó solicitud de prestación a través de la oficina de registro electrónico del SEPE el 26/02/2022. Mediante resolución de 29/03/2022, notificada el 31/03/2022, se reconoció de 600 días de duración, correspondiente a 1871 días cotizados, declarando 143 días como consumidos, fijando el periodo de cobro de 26/02/2022 a 2/06/2022. Se impugna el descuento porque no se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes por la pandemia Covid, los intentos múltiples de contactar con el SEPE y las dificultades para comunicarse por medios electrónicos, pero se confirma la denegación porque, aunque solicitó cita en el SEPE sin obtener contestación, la actitud omisiva de la Entidad Gestora no justifica que entre el 22 de septiembre de 2021 y el 26 de febrero de 2022 no realizase otras actuaciones dirigidas a activar su situación: no pide nueva cita, no presenta documentación alguna ante ese Organismo por ningún medio de comunicación, ni reclamación escrita y articulada ante cualquier Registro Público.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora frente al SEPE en reclaamción sobre sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, a propuesta de la ITSS. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante. La Sala razona: a) recuerda los requisitos para sostener un motivo de suplicación de infracción jurídica y su interpretación jurisprudencial; b) que, en el caso, la recurrente no invoca precepto sustantivo alguno ni jurisprudencia, empleándose en dar nueva redacción a la sentencia recurrida, redacción en la que tampoco expone precepto o jurisprudencia algunos, olvidando la naturaleza del recurso de suplicación; c) que el TS tiene incluso determinado que cuando el escrito de interposición del recurso se limita a incluir la mera cita de preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, se considera razonada y razonable la conclusión de inadmisión, "sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente; d) que, en el caso, teniendo en cuenta la defectuosa formulación del motivo que esgrime la parte recurrente, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto. Se desestima el recurso.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada se centra en determinar si, en ejecución de sentencia dictada en proceso de despido, la indemnización que ha cuantificado en esa vía ejecutoria, permite verse reducida por los descuentos de IRPF y cuotas de seguridad social que procedan. La Sala IV reitera doctrina señalando que es en el momento de la ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, es cuando deben practicarse las retenciones a cuenta del IRPF o por cotización a la SS. El órgano judicial, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe realizarlo en las mismas condiciones que este, esto es, respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes tributarias o de SS. No cabe exigir a la empresa que acredite haber practicado las oportunas retenciones cuando lo que ha hecho es poner a disposición del Juzgado las cantidades brutas correspondientes a los salarios adeudados. La falta de acreditación documental del cumplimiento de tal obligación es consustancial al modo en que se ha llevado a cabo el pago por parte del empleador. Quien abona los salarios (empresa, órgano judicial) debe practicar las oportunas retenciones, sin que pueda pretenderse el cobro de las cantidades brutas, por estar a disposición del Juzgado, al tiempo que exigirle a quien las satisfizo (la empresa) que lleva a cabo pagos (a la TGSS y a la AEAT) con fondos que ya han salido de su patrimonio.
Resumen: Planteada como cuestión si los periodos en los que la trabajadora estuvo en ERTE por COVID-19 y percibió prestaciones por desempleo pueden considerarse como periodos de ocupación cotizada para generar una nueva prestación por desempleo, la sentencia apuntada unifica doctrina y resuelve que los periodos en los que se percibe prestación por desempleo durante un ERTE por COVID-19 no computan como cotizaciones para generar nuevos derechos a prestaciones por desempleo. El Tribunal Supremo concluye que la normativa excepcional dictada durante la pandemia no modifica la regla general; el artículo 269 de la LGSS, que establece que no se consideran cotizados los periodos en los que se percibe prestación por desempleo, salvo excepciones específicas (como la suspensión por violencia de género). Por lo tanto, los periodos en ERTE COVID-19 no pueden computarse como cotizados para una nueva prestación. Se estima el recurso del SEPE y se establece que la trabajadora no tiene derecho a la prestación contributiva por desempleo al no alcanzar el periodo mínimo de cotización requerido sin considerar los periodos de ERTE COVID-19.
Resumen: Nuevamente se plantea si debe o no considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala IV da una respuesta negativa, reiterando que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: Al trabajador se le extingue su contrato por despido colectivo en 2021, entre octubre/20 y abril/21 se suspende la relación y percibió desempleo COVID-19, el SEPE le reconoce 660 día y reclamó 720 días. El JS estimó y el TSJ confirmó, consumen plazos de prestación por las excepciones de la normativa COVID y se considera cotizado a todos los efectos suponiendo una excepción al art. 269 LGSS. En cud se cuestiona por el SEPE si debe computar como cotizado el periodo en el que se perciben previamente prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor para el percibo de una nueva prestación. La Sala IV reproduce la doctrina de los rcud. 5326/22, 606/23 y otros, aprecia afectación general por los beneficiarios afectados. Aplica el art. 269 LGSS, no deben tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. Las reglas especiales de la COVID RRDD-L 8 ó 30/20 no alteran el cómputo de las percibidas como tiempo cotizado, ni son una excepción a regla general, no computa el periodo de percepción para generar nueva prestación por desempleo. La expresión a todos los efectos no atribuye periodo nuevo, reafirma que la exención de la cuota empresarial no incida negativamente en el trabajador, no genera más beneficios ni más extenso sino que mantiene el mismo. El desempleo se vincula duración a periodos de ocupación cotizada, desempeño de servicios laborales. La aplicó al caso y estimó
Resumen: -Seguridad Social. Desempleo: el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: La prestación de desempleo covid no altera la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo. En ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase. Reitera doctrina de pleno establecida en sentencia 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).
Resumen: El tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS. Reitera doctrina establecida, entre otras, en SSTS 42 y 44/2023.
Resumen: La prestación de desempleo covid no altera la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo. En ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase. Reitera doctrina de pleno establecida en sentencia 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).